Contratar Delegado de Protección de Datos


¿Qué es un delegado de protección de datos?

Es una figura clave dentro del RGPD y la LOPDGDD, actuando como garante del cumplimiento de la normativa de protección de datos en las organizaciones.
Su labor principal es supervisar y garantizar que los tratamientos de datos personales cumplan la ley, ejerciendo sus funciones con plena independencia, tal como establece el artículo 39 del RGPD, y sin sustituir las funciones de las autoridades de control.
Además, el DPO es la persona de contacto ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en caso de inspecciones, consultas o denuncias, actuando como interlocutor entre la organización y la autoridad de control, ya sea como responsable o encargado del tratamiento de datos.


¿Quién puede prestar el servicio?

Puede prestarlo aquella persona física o jurídica, tanto interna como externa a la organización, que cuente con conocimientos especializados en derecho y protección de datos.


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Preguntas frecuentes sobre Contratar Delegado de Protección de Datos

Atendiendo al artículo 34 de la LOPDGDD (Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales), los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del RGPD siempre que:

a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial

b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala

c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales con arreglo al artículo 9 y de datos relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10

Asimismo, el propio artículo 34 de la LOPDGDD establece 16 supuestos en los que resulta obligatorio. Siendo estos:

  1. Los colegios profesionales y sus consejos generales
  2. Los centros docentes, incluidas universidades
  3. Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala
  4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio
  5. Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
  6. Los establecimientos financieros de crédito
  7. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras
  8. Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores
  9. Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural
  10. Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
  11. Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos
  12. Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes
  13. Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas
  14. Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego
  15. Las empresas de seguridad privada
  16. Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad

En los casos no incluidos en el apartado anterior, los responsables y encargados podrán designar de manera voluntaria un DPO.

Especialmente importante en empresas encargadas del tratamiento de datos de sus clientes, es conveniente disponer de dicha figura para transmitir la máxima seguridad y tranquilidad. Además, debido a la complejidad de la materia, resulta oportuno para cumplir con las obligaciones del Reglamento y reducir el impacto material proveniente de posibles infracciones.

  1. Informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;
  2. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;
  3. Ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35;
  4. Cooperar con la autoridad de control;
  5. Actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

El delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento.

Tan pronto como el DPO detecte una vulneración relevante en materia de protección de datos, debe documentarlo y comunicarlo a los órganos de administración y dirección del responsable o encargado del tratamiento. Cabe destacar que éstos no podrán oponerse al acceso del DPO a los datos personales y procesos de tratamiento aun cuando exista cualquier deber de confidencialidad o secreto. Asimismo, cuando el DPO sea una persona física integrada en la organización del responsable o encargado del tratamiento, no podrá ser removido ni sancionado por desempeñar sus funciones salvo que incurra en dolo o negligencia grave en su ejercicio.

Se debe garantizar su independencia dentro de la organización evitando cualquier conflicto de intereses y se le reconoce el derecho de emitir recomendaciones en el ámbito de sus competencias.

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